Presunción de inocencia versus presunción de culpabilidad
Tribuna en Diario de Noticias de Navarra
La aplicación del principio de presunción de inocencia en el ámbito de las sanciones deportivas es muy importante. La interpretación realizada por parte de los Tribunales de Justicia así lo pone de manifiesto. Y también los Juzgados y Tribunales nos recuerdan que ante las elevadas sanciones que se proponen por parte de la Comisión Antiviolencia tiene que existir una serie de elementos de convicción fundamentales que concreten y prueben suficientemente los hechos que se hayan denunciado. Ejemplo ilustrativo es la recientísima Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, a propósito la de la sanción de 30.000 euros que se había impuesto al Club Atlético Osasuna por un despliegue de bolsas realizado en el fondo sur del Estadio El Sadar en el encuentro disputado por Osasuna con el Real Club Zaragoza el día 21 de febrero de 2016. En este caso no se ha entrado en vía judicial a discutir los hechos ocurridos. No se han discutido en el Juzgado porque la Administración partía de una premisa, y es que esos hechos habían indudablemente ocurrido a la luz de las noticias de prensa y radio emitidas por los medios de comunicación en aquellos momentos, que se hicieron eco de lo sucedido. Durante la tramitación del procedimiento sancionador iniciado por la Administración, se trataba de que esta última demostrase la realidad de los hechos. Porque cuando la Administración impone sanciones administrativas debe probar inexorablemente los hechos que justifican la imposición de esas sanciones. En este caso concreto, y durante toda la tramitación de ese procedimiento, la Administración consideraba que había existido una actividad probatoria más que suficiente, y que justificaba la imposición de una sanción tan elevada como es 30.000 euros. Sin embargo, por parte del Club Atlético Osasuna se alegaba que para proceder a la imposición de una sanción de este calibre, la Administración debía haber aportado de forma completa y rigurosa un conjunto de pruebas que avalase la realidad de los hechos denunciados. Es decir, no se trata de saber o dar por hecho que los hechos sucedieron o pudieron suceder, sino de demostrar con un conjunto suficiente de pruebas la verdad de lo que sucedió. Por parte del Club se solicitó en reiteradas ocasiones que se aportasen una serie de pruebas que en el ámbito del Derecho Deportivo Sancionador son fundamentales, como por ejemplo, la grabación audiovisual del evento deportivo (prueba videográfica entera), o un reportaje fotográfico oficial y pormenorizado relativo a los hechos (prueba fotográfica). Pero no se aportaron esas pruebas fundamentales, bien porque no existían o no se habían realizado, y así lo alegaba de forma exculpatoria la Administración. A pesar de ello, el procedimiento sancionador finalizó en vía administrativa con la imposición definitiva de la sanción. Acudiendo posteriormente a la vía judicial, los alegatos del Club eran claros: se había producido una vulneración del derecho constitucional a la prueba, que a su vez conducía a una vulneración del principio de presunción de inocencia. Tenemos claro que los hechos denunciados por un agente de la autoridad tradicionalmente se consideran dotados de una intensa presunción de veracidad. Casi toda la vida ha sido así. Pero eso no significa que esos hechos sean intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario. Pero esa prueba es imposible destruirla cuando es la propia Administración la que no aporta las pruebas. En este sentido, sobrecoge comprobar con desazón que ese derecho a la presunción de inocencia que con tanto énfasis ha sido proclamado por las leyes y por el Tribunal Constitucional cada vez más se está quedando absolutamente vacío de contenido, y está revirtiendo en lo contrario: en una presunción de culpabilidad que es imposible de destruir. De suerte que los Tribunales de Justicia son conscientes de que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una prueba diabólica de los hechos negativos; es decir, no corresponde al Club probar que esos hechos no han ocurrido, sino al revés. Así pues, a la Administración se le exige un "plus" que no le es exigible al sujeto sancionado. Tampoco debemos olvidar la dureza que supone para los Clubes deportivos la aplicación de la Ley antiviolencia en el deporte cuando se trata de hechos en los cuales el propio Club deportivo no ha tenido participación alguna en los hechos que hayan podido ser denunciados. Se convierte así en un "pozo sin fondo" donde todo cabe, todo es posible, y siempre existirá la posibilidad de imputar la responsabilidad al Club por cualesquiera hechos ajenos. En el caso que estamos comentando, se da la circunstancia de que ha quedado también demostrado que lo pudo suceder el día de los hechos demostrados no impidió el normal desarrollo del partido ni tampoco se produjeron perjuicios probados; y la concurrencia de estos dos requisitos son imprescindibles para estimar cometida la infracción. En definitiva, es muy lícito que cada parte haga valer su postura. Pero a lo que me refiero es que más que existir una presunción de inocencia que asiste al denunciado-sancionado, más bien se toma como punto de partida la existencia de una presunción de culpabilidad que el denunciado tiene que destruir desde el minuto cero. Lo cual, no concuerda en absoluto ni con las exigencias constitucionales ni con el desarrollo jurisprudencial que de esos principios han ido perfilando los Tribunales de Justicia. Hay que señalar que, antes de llegar a la vía judicial, es verdaderamente difícil demostrar con elementos fácticos y jurídicos la improcedencia de una sanción impuesta por la Administración, lo que nos debe llevar a una pausada reflexión de necesario replanteamiento del sistema en lo que se refiere no ya al diseño procedimental, pero sí a la dinámica que culmina en un resultado tan perjudicial para la parte sancionada. Creo que en vía administrativa no existe un equilibrio en la posición que cada parte ocupa en el procedimiento, ni tampoco se aplican adecuadamente las reglas de distribución de la carga de la prueba, pues como se puede ver, pesa generalmente sobre el denunciado la carga de invertir la situación cuando es la otra parte quien debe probar los hechos negativos. Y en cuanto a las posibilidades reales de defensa en supuestos de sanciones antiviolencia, es preciso también reflexionar sobre la articulación de los procedimientos administrativos, simplificando los mismos, y garantizando un adecuado despliegue de los medios de prueba que permita que los derechos de las personas o entidades afectadas sean debidamente protegidos. Afortunadamente, los Juzgados y Tribunales son garantes de la justa interpretación y aplicación de la ley.
El autor es abogado asesor jurídico del Club Atlético Osasuna y doctor en Derecho. Profesor (PAD) de Derecho Administrativo UPNA